Resumen: Aplicación de la doctrina de la SSTJUE de 5 de septiembre de 2024. El TJUE deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual en el caso el demandante carece de legitimación para la acción que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59, impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.
Resumen: Condiciones generales de la contratación. Acción de nulidad de la cláusula de gastos de un préstamo hipotecario con consumidores y acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas. La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito en atención a la fecha del pago. La sala estima el recurso de casación del demandante. "Dies a quo" del cómputo del plazo para la prescripción de la acción restitutoria. Aplicación de la doctrina de la STS (pleno) 857/2024, que aplica la doctrina del TJUE: salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En este caso, al no probar la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Costas de primera instancia: se imponen al banco en virtud de la doctrina TJUE.
Resumen: El art. 34 de la LH requiere no solo la adquisición a título oneroso y de buena fe, sino también que se trate de una adquisición derivativa fundada en un título adquisitivo válido, así como que el bien o derecho conste previamente inscrito a favor del transmitente, y que, según el contenido del propio Registro, esté legitimado para transmitir. Para que opere el art. 34 de la LH y, por lo tanto, entre en juego la protección jurídica que dispensa, es preciso que el negocio jurídico de adquisición derivativa del tercero sea válido; puesto que la inscripción no tiene las virtudes mágicas o milagrosas de convertir lo nulo en válido o eficaz, sanando sus defectos que, desde luego, no quedan convalidados por la buena fe del adquirente. La jurisprudencia ha explicitado el recíproco ámbito de actuación de los arts. 33 y 34 LH: resulta protegido por la fe pública quien es tercero respecto del título de adquisición nulo y que adquiere de manera válida de un titular registral que lo fue en virtud de un acto nulo. Si el acto adquisitivo del tercero es inexistente, nulo o anulable, la fe pública registral no lo convalida, ya que únicamente asegura la adquisición del tercero apoyado en el contenido jurídico del Registro, que para dicho tercero se reputa exacto y verdadero. En el caso, la compraventa es nula por falta de consentimiento de los contratantes, sin posibilidad de ratificación pues el supuesto vendedor no tenía poder ni representación legal de los dueños.
Resumen: Plazo para el ejercicio de la acción rescisoria: plazo de caducidad que no admite interrupción. Cómputo del plazo. Evolución interpretativa de los arts. 1299 CC y 37.4 LH. Debe tomarse como día inicial aquel en que pueda tener cabal y entero conocimiento la víctima burlada por el acto subrepticio y fraudulento que le produce el daño patrimonial. Precedentes jurisprudenciales: interpretación teleológica del art. 1299 CC que tiene en cuenta el criterio previsto en el art. 1969 CC para la prescripción, de forma que el plazo comienza a computarse desde que razonablemente el acreedor pudiera haber accionado; distinción entre los supuestos especiales en que se aplica la regla del art. 37 LH («no perjudicará a tercero la acción rescisoria que no se hubiere entablado dentro del plazo de cuatro años, contados desde el día de la enajenación fraudulenta») y la regla general aplicable al resto de los casos. En la actualidad, el cómputo del plazo de cuatro años debe comenzar desde que el acreedor perjudicado por el acto de disposición objeto de rescisión, de haber actuado diligentemente, pudo conocer su realización y el perjuicio que entrañaba para el cobro de su crédito. En el caso, demanda interpuesta transcurridos más de cuatro años desde la realización de las donaciones, si bien el conocimiento del acreedor no se produjo hasta que los obligados tributarios incumplieron la obligación de pago de las liquidaciones y se inició la vía de apremio, constatando el vaciado patrimonial.
Resumen: Condiciones generales de la contratación. Acción de nulidad de la cláusula de gastos de un préstamo hipotecario con consumidores y acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas. La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito en atención a la fecha del pago. La sala estima el recurso de casación del demandante. "Dies a quo" del cómputo del plazo para la prescripción de la acción restitutoria. Aplicación de la doctrina de la STS (pleno) 857/2024, que aplica la doctrina del TJUE: salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En este caso, al no probar la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Devengo de intereses legales. Costas de primera instancia.
Resumen: Carácter prescriptible de la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario. La Sala ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no está sujeta a caducidad ni prescripción, en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que sí lo está. La diferente redacción del art. 3 LRU y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución, y que la acción de restitución esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones. Dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución. No es aplicable la doctrina sentada por el TJUE. Aplicación de la regla general del art. 1969 CC al referirse a un préstamo o crédito declarado usurario por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. El acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Resumen: Respecto del comienzo del plazo de caducidad del art. 1299 CC, la realidad demuestra que los comportamientos defraudatorios suelen rodearse de cierta clandestinidad, por lo que la regla general debe ser que se compute el plazo desde que el demandante-acreedor esté en condiciones o con posibilidad de acreditar la insolvencia del demandado-deudor, y por lo tanto de constatar la insolvencia de dicho deudor y los efectos dañinos, que dicha situación le ocasiona. El inicio del plazo comienza en el momento en el que el acreedor que sufre el perjuicio conoció o pudo conocer, de haber actuado diligentemente, la celebración del contrato perjudicial, así como su carácter lesivo para el crédito (aplicación a estos supuestos del art. 1969 CC) lo que, como regla general -pero no absoluta- coincidirá, en caso de actos o negocios inscribibles, con la fecha de la inscripción en el registro de la propiedad. Solución que no ignora el contenido del art. 37.IV de la LH por cuanto en nuestro Derecho coexisten dos soluciones diversas por tener cada una un ámbito de aplicación distinto: a) la solución de la LH sólo aplicable a la acción revocatoria dirigida contra terceros subadquirentes inscritos (terceros de mala fe o adquirentes a título gratuito); y b) la solución del CC, para todos los demás casos: acción revocatoria dirigida contra el adquirente inmediato del deudor o contra terceros subadquirentes no inscritos -y sus respectivos herederos- mediando adquisición de mala fe o a título gratuito.
Resumen: Contrato de compra de acciones, en el que la vendedora se comprometía a obtener todo lo administrativamente necesario para la construcción de un parque fotovoltaico en Brasil. La compradora interesó judicialmente la resolución del contrato por previo incumplimiento de la vendedora, a la que reclamó daños y perjuicios. La sentencia recurrida considera que ambas partes son responsables de la frustración del contrato. La actuación incumplidora de ambas partes que frustra la finalidad del contrato para ambas resulta equivalente en la práctica a la extinción del mismo por mutuo disenso, supuesto en que se impone como efecto la restitución de lo entregado por cada una de ellas con sus frutos e intereses de modo análogo a lo previsto para la nulidad de la obligación por el art. 1303 CC, que, añadimos ahora, resulta aplicable a la resolución de los contratos a falta de previsión expresa en el art. 1124 CC. La consecuencia de lo anterior es que las partes no están obligadas a indemnizarse una a otra por los daños y perjuicios sufridos con la frustración del contrato, porque ambas son responsables de tal frustración, sin que en este caso se haya apreciado mayor grado de responsabilidad en una que en otra.
Resumen: En los presentes recursos se plantea si la entidad de crédito demandada, condenada en las instancias y ahora recurrente, debe responder con arreglo a la Ley 57/68 frente a los cooperativistas demandantes, quienes, según declara probado la sentencia recurrida, causaron baja en la cooperativa a causa del incumplimiento de la cooperativa del plazo de entrega de las viviendas. La sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia, en particular a la contenida en la sentencia 43/21, que desestimó la reclamación de varios cooperativistas en un caso similar al presente caso en que la baja no vino motivada por el incumplimiento de la obligación de entrega efectiva de la vivienda. Declara la Sala que, en este caso, lo relevante es que el tribunal sentenciador se apartó de dicha jurisprudencia al declarar la responsabilidad de BBVA a pesar de que, como en aquel caso, también en este lo que resulta de los hechos probados es que la construcción llegó a buen fin y que la baja de los demandantes, anterior en el tiempo a que expirase el plazo de entrega pactado, por tanto nada tuvo que ver con el incumplimiento contractual de la cooperativa promotora, de modo que no se dio el supuesto determinante de la devolución de las aportaciones según el art. 1-1 de la Ley 57/68 y, por tanto, tampoco la responsabilidad de la entidad demandada prevista en el art- 1-2. En consecuencia, las bajas de los demandantes debían encauzarse por el régimen estatutario. Se estima la casación.
Resumen: Reclamación de deuda reconocida. La sentencia recurrida estimó solo en parte la demanda, al excluir uno de los conceptos por entender que la escueta mención del documento de reconocimiento no acreditaba que este se refiriese a la fijación de una deuda preexistente, y que, por facilidad probatoria, era la parte actora quien debía acreditar la existencia de los servicios y contratos a que se refería el reconocimiento de deuda. Alteración del orden legal de examen de los recursos porque una eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal. Estimación del recurso de casación y asunción de la instancia. La figura del reconocimiento de deuda. Presunción de la existencia de causa. Inversión de la carga de la prueba. Dada la inversión de la carga de la prueba que resulta del art. 1277 CC, el reconocimiento de deuda comporta la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga al cumplimiento reclamado y pruebe la inexistencia o la ineficacia de la obligación. Según dicho precepto, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. Por tanto, quien resulta acreedor, pese a que no se indique la causa de la deuda o se indique de modo genérico, puede reclamar el pago sin necesidad de alegar ni probar la obligación de la que trae causa. El el demandado el que tiene que oponerse alegando y probando que no existe esa obligación